La reciente huelga de la limpieza en el Ayuntamiento de Madrid ha
suscitado al presidente del Gobierno la necesidad de elaboración de una “ley de
servicios mínimos”, tal y como lo anunció en un programa radiofónico estatal –o
gubernamental, dado el contexto de la entrevista tal y como se desarrolló-. De
esta forma, Rajoy intentaba salvar la posición de la alcaldesa en el conflicto
de la limpieza y, con el pretexto y legitimidad de esta huelga, avanzar en la
regulación de los servicios mínimos para en otra ocasión similar tener la
sartén por el mango.
El artículo 28.2 de la Constitución española (CE) reconoce el derecho a
la huelga como derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus
intereses y establece como mandato imperativo que la ley que regule esos
derechos establecerá las garantías precisas para el mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad. Sin embargo, hasta el momento, el derecho
a la huelga es el único derecho fundamental recogido en la CE que aún no se ha
regulado siguiendo el precepto de la Carta Magna.
La huelga en nuestro país está regulada por una norma
preconstitucional, el Real Decreto-ley17/77, sobre relaciones de trabajo, algunos de cuyos preceptos han sido declarados
inconstitucionales por una sentencia de 8 de junio de 1981, ante el recurso de
inconstitucionalidad presentado por el Grupo Socialista en el Congreso. La
citada sentencia salvó la constitucionalidad de la norma reguladora, a la vez
que vinculó la interpretación de muchos de sus preceptos a la misma. Así como a
otras sentencia posteriores y legislación conexa posterior, como es el caso de
la Ley Orgánica de Libertad Sindical del 85 o el Estatuto Básico del EmpleadoPúblico de 2007.
La cuestión que se plantea en estos momentos, como ha ocurrido otras
muchas veces, es si es necesaria una Ley
de Huelga, o solo una ley de servicios mínimos, como ha referido Rajoy. O la
alternativa contraria, no hacer nada y mantener el estatus jurídico actual.
El mandato constitucional es claro: una ley orgánica ha de regular el
derecho a la huelga y garantizar los servicios esenciales (huelga). Este
desarrollo ha de ser sistemático y debe incluir desde un punto de vista
doctrinal, atendiendo a la jurisprudencia, no solo la huelga, sino también las
medidas de conflicto colectivo. No quiere esto decir, como ha afirmado el
Tribunal Constitucional, que la regulación legal del derecho de huelga en
nuestro país no se rija por el Real Decreto-ley, en cuanto no sea contrario a
la CE y en tanto no se dicte una nueva regulación por medio de ley orgánica, para
la que sin duda se debieran dar una serie de premisas.
La tramitación de una Ley de Huelga (orgánica por mandato
constitucional) ha de contar con un amplio respaldo parlamentario. No menos de
una mayoría reforzada de dos tercios de apoyo. Pero su vez, su tramitación requiere
que llegue al Congreso tras un arduo proceso participativo de los diferentes
agentes económicos y sociales, así como con el consenso de la comunidad
jurídica especializada. De lo contrario, nos podemos encontrar con una norma
deslegitimada social, jurídica y políticamente. El PP puede tener la tentación
de sacar una ley de huelga, o el sucedáneo de servicios mínimos anunciado por
Rajoy aprovechando su mayoría absoluta, al estilo de la reforma laboral o la
ley de educación recientemente aprobada. Sería una ley donde imponga los
preceptos o el programa de máximos de la patronal –sus representados
naturales-. Estará abocada al fracaso y tendrá fecha de caducidad, a la vez que
alimentará la conflictividad laboral.
Las leyes que desarrollan derechos fundamentales, como es esta, han de
llegar pactadas la Parlamento para empezar a hablar, y aún así su éxito no está
garantizado. Y si no acuérdense del proyecto de ley de huelga tramitado por el
Gobierno socialista de Felipe González en el 92, que fue retirado por el Ejecutivo
cuando estaba a punto de culminar el trámite parlamentario en el Congreso, una
vez debatida ya en el Senado, ante al falta de un acuerdo amplio. Algunos
debieran mirar al pasado para no cometer errores.
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